miércoles, 2 de julio de 2014

El HOMICIDIO ( Código Penal Dominicano)

Consagrado en el art. 295 del Código Penal vigente.
Artículo 295.
El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.


Cuando nos preguntamos qué es el homicidio, la respuesta llega a la mente casi automáticamente: el homicidio es quitarle la vida a otro ser humano.

Cuando uno se quita su propia vida, hablamos de suicidio.  El suicidio no ha sido prohibido por nuestra sociedad, a diferencia de otras sociedades en la cuales el suicidio conlleva una sanción (no al que se suicida sino a otras personas), en esas sociedades la sanción se manifiesta de manera más directa cuando la persona falla en su intento de suicidio (tentativa de suicidio).

El anteproyecto crea un nuevo tipo penal: la instigación al suicidio  Que yo me proponga a convencer a alguien para que se quite la vida tendrá una sanción en el anteproyecto.  El promocionar instrumentos o mecanismos que permitan quitar la vida con mayor placer o mayor facilidad será sancionado también.  También el publicitar instrumentos que permitan quitarse la vida con mayor placer (libros manuales, websites que exponen las mejores formas de quitarse la vida).

Art. 295 del código penal
"Art. 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio."

Fratricidio = matar a su hermano
Filicidio = matar a su hijo.

Quitarle la vida a otro es un hecho lejano en la historia del hombre.  El homicidio ha existido desde la creación.  El primer homicidio de la historia fue el cometido por Caín en contra de su hermano Abel (Siempre que asumamos que esa historia de Caín y Abel sea real y verdadera y no una simple fábula bíblica).  De hecho, lo que hizo Caín es un tipo específico de homicidio: fratricidio.

La colectividad, la sociedad siempre ha repudiado el quitarle la vida a otro ser humano.  Las grandes declaraciones de derecho (la del hombre y del ciudadano; de los derechos del hombre, etc.) siempre consagran el derecho a la vida como algo innegociable.

Dentro del orden constitucional nuestro ha existido la inviolabilidad de la vida desde el 1924, ya que antes de esa fecha se aceptaba la pena de muerte.  Desaparece la posibilidad legal de la imposición de la pena de muerte por un tribunal y mucho menos por ninguna otra instancia de la Administración Pública o del sector privado.


NATURALEZA JURIDICA DEL HOMICIDIO

Dependiendo de cómo se cometa (del punto de vista moral) el homicidio, habrá variaciones.

Quitarle la vida a otro es homicidio en sentido simple. 
Si se cometió de manera voluntaria, intencional, es un homicidio simple. 
Si se cometió con determinadas circunstancias, formas o variedades, ese homicidio tiene connotaciones distintas,  por ejemplo, puede ser un asesinato.

Si quitaste la vida de manera voluntaria pero no intencional, sino por una mala dirección de tu voluntad, nos referimos al homicidio culposo (homicidio doloso). 
Ej.: cuando un médico en la cirugía comete mala práctica, eso podría ser considerado un homicidio de este tipo. 

Cuando yo actuando de manera voluntaria pero no deseada causo golpes y heridas que luego desencadenan la muerte.  En principio yo no quería matar, pero mi acción arrastró, provocó la muerte, eso también es un homicidio, un homicidio preterintencional.

La obra "Sobre el homicidio" del Dr. Artagnan Pérez Méndez habla de todas las modalidades con que se puede caracterizar el homicidio.

En fin, repitiendo, lo que hace variar el tipo de homicidio es el "cómo" se cometió el hecho.

El homicidio es una infracción criminal, porque su sanción (art. 304-2 del CP) es de naturaleza criminal de acuerdo a la definición de infracción criminal que da el artículo primero del Código Penal en combinación con el artículo 7mo.

Art. 1ro del CP: "Art. 1.- La infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención.  La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen."

Art. 7.- (Modificado Constitución de 1908; L. 64 de 1924, Constitución de 1966, art.8 párrafo I). Las penas aflictivas e infamantes son: 1o., las de 20 años de trabajos públicos y las de 30 años de trabajos públicos; 2o., los trabajos públicos; 3o., la detención; 4o., la reclusión.

"Art. 304 Párrafo II.-  En cualquier caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de trabajos públicos."

Homicidio culposo es cuando se origina la muerte como consecuencia de la manifestación errática de la conducta.  Cuando uno maneja un carro, no se tiene intención de matar a alguien.  Digamos que alguien que no tiene licencia de conducir se va a la Calle del Sol a las 5 de la tarde un viernes (que todos los zoneros están gastando "los chelitos" que acaban de cobrar) y mata a una persona.  Esa persona puede considerarse que tuvo una conducta errática, porque fue imprudente, negligente. 

El homicidio preterintencional es cuando se tiene por intención simplemente darle un susto a una persona.  Alguien quiere darle un susto a una persona, y toma florero y se lo tira a la cabeza con la intención de darle un golpe, pero Oh no!  el golpe del florero le causa la muerte al pobre infeliz que iba dizque solamente a darse un "sustico".  En este caso estamos en presencia de un homicidio preterintencional, porque los resultados obtenidos fueron más allá de lo que se tenía intención de hacer.


ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL HOMICIDIO

Una infracción es una acción u omisión humana identificado como prohibida y que tiene una sanción.  Esa infracción para que se retenga como tal necesita de una serie de condiciones (condimentos).  O sea que una acción para ser considerada como infracción necesita un "caldito de pollo especial".  Hay elementos constitutivos generales (que deben estar presentes en todas las infracciones) y otros elementos que son especiales (se requieren para infracciones específicas).

Lo primero es que el elemento legal debe estar presente en todas las infracciones.  El elemento legal es el hecho de que toda acción que se considere infracción se considera así porque la ley lo señala.  Es el principio de legalidad de la ley penal.  Sólo es infracción lo que la ley señala como tal.  No hay delito sin ley previa.

Un segundo elemento es un hecho material cometido por una persona.  Algún tipo de actuación.  Si alguien no ha hecho nada, no se le puede acusar de nada!  Ahora, si esa persona hizo algo que la ley le prohibía hacer, o dejó de hacer algo que la ley le mandaba hacer, entonces si se está cometiendo una infracción, y ese es el elemento material.

Hay elementos especiales que son específicos de infracciones específicas.  Son necesarios para que la infracción pueda ser perseguida y sancionada.  La misión del juez es identificar si usted cometió una infracción y si cometió todos los elementos constitutivos especiales que se requieren para que esa infracción sea sancionada.

Los elementos especiales del homicidio son los siguientes:
--> Preexistencia de una vida humana.
--> Haber existido una actuación voluntaria que haya sido causa eficiente de la muerte.
--> Animus necandi, o haber existido intención de cometer el homicidio.


Si el bien jurídico que se protege es la vida, entonces esta debe de haber preexistido.  La vida de un ser humano, no de cualquier especie.  Toda vida humana, sin excepciones.  Toda vida humana es objeto de salvaguarda a la luz de la codificación penal.

La eutanasia, en nuestro ordenamiento legal, es un homicidio simple, que puede ser en algunos casos considerado asesinato.
A quién le corresponde evaluar si preexistía una vida humana?  Esto es atribución del Ministerio Público y de la Parte civil.  Ellos tienen que aportar las pruebas al tribunal para que el tribunal se convenza de que la persona cuando le fue disparado, o apuñalado, tenía vida.  A la defensa le corresponde demostrar que esa persona no tenía vida cuando se cometió la acción.


--> El segundo elemento constitutivo mencionado es la actuación voluntaria que causa de manera eficiente la muerteEl elemento material.  Para yo ser penalmente responsable de un homicidio tengo que haber hecho algo materialmente (disparado, lanzado el objeto, brindado alguna sustancia) que originara la muerte de la víctima.  Esto es independiente de que yo conociera o no cuál era mi víctima.
Debe haber un nexo de causalidad entre mi hecho y la muerte, y es el ministerio público y la parte civil quienes tienen que probar ese nexo de causalidad.  A la defensa le corresponde demostrar que no existe tal nexo entre la acción de su defendido y la muerte de la víctima.

Si yo intento causar golpes y heridas a alguien y luego esa persona muere, pero mi acción no fue la que desencadenó la muerte, sino que fisiológicamente el difunto ya tenía una condición que lo predisponía a morir tarde o temprano, y si yo puedo probar que la muerte le llegó por aquella condición y no por lo que yo hice, entonces no hay relación de causalidad y yo no puedo ser condenado por homicidio.  Ahora, si después de un tiempo la persona que agredí se muere por consecuencias que fueron desencadenadas por los golpes que yo le di, entonces sí hay una relación de causalidad y yo debo responder por su muerte.

"El derecho es un asunto de prueba.  La prueba es el manjar que siempre ha de suplírsele a los juzgadores, a los jueces, y mientras más sólida, más fehaciente, más infalible, mejor será el manjar y mejor será el resultado que usted va a tener."
José Lorenzo Fermín

La prueba en la materia penal cada vez es menos ligada a la palabra de los abogados y más ligada a la investigación científica de datos objetivos, por eso la criminalística cada vez será más importante en la administración de justicia.  Recordemos que en la Constitución está consagrado el principio de la presunción de inocencia.  El art. 10 de la constitución que habla sobre los tratados internacionales como normas internas incluye la convención Interamericana de Derechos Humanos, dentro de la cual está consagrado el principio de la presunción de inocencia.

En Francia se incrimina el homicidio simple tanto por omisión como por acción.


-->El tercer elemento es el elemento moral.  Es el "animus necandi", es la voluntad dirigida a la obtención de la muerte de otro ser humano.  Es el designio de querer quitarle la vida.  Es un dolo especial que necesariamente debe estar presente para un juez poder condenar a alguien como homicida.  Qué se necesita para retener este elemento?  Se necesita una voluntad.  Siempre que tu tienes libertad y raciocinio y puedas discernir lo que es bueno y lo que es malo y que disfrutes de plena libertad y puedes dirigir tus actos hacia donde te plazca, tienes voluntad.
Si estás afectado de enajenación o demencia o afectado por una fuerza irresistible e impredecible, que ha atrofiado tu capacidad de elegir y actuar en consecuencia, entonces se es inimputable (art. 64 cod. penal).

Artículo 64.: Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una  fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito.

La condición que consagra la inimputabilidad por excelencia es este artículo anterior.
A un loco no se le puede condenar como a alguien que ha actuado en facultades mentales normales, óptimas.  El resultado de ambas acciones es la misma, pero el elemento moral no está presente en el enajenado mental.

El elemento moral es el más difícil de aprehender en materia penal, es el más difícil de apreciar, de ser retenido por el juez.  Los otros dos elementos pueden ser identificados sin ningún tipo de dudas con el auxilio de la técnica y las pruebas.  Pero hablar de animus necandi es hablar de ideas, de factores internos.  El tribunal tiene que juzgar cómo se estaba mentalmente cuando se cometió el hecho.  Tenía el individuo voluntad, libertad, intención? Y sabiendo que intención no es lo mismo que voluntad.  La intención es más allá que la voluntad.  Todo acto es consciente, pero no todo acto consciente es premeditado.  Premeditado es más allá de la voluntad, la consciencia, la intención.

Qué va a servir de herramienta para saber si hubo o no dolo o animus necandi? El juez va a tener que armar el rompecabezas a partir de los hechos exteriorizados por el agente para llegar a hacer el análisis interno de la persona.  A partir de los hechos exteriorizados se evaluará que tan intencional y voluntaria fue la actuación de la persona.


Si hay ausencia de uno de estos elementos no se puede sancionar la infracción.

Sabemos que una infracción puede cometerse de manera incompleta o imperfecta.  Cuando yo cometo la infracción y obtengo el resultado querido, esa infracción es perfecta.   Cuando yo tenía un propósito pero no logré mi objetivo por algún tipo de circunstancias extrañas a mi voluntad que me lo impidió, estamos en presencia de tentativa (infracción trunca).

La tentativa para ser punible necesita tres condiciones fundamentales:
Un principio de ejecución: se comenzó a accionar el arma, llegó o no llegó a disparar.  Comenzó a agarrar el puñal, el instrumento con el que iba a perpetrar la infracción.

Una intención: elemento subjetivo.

Una causa contingente: una causa extraña que ha impedido que el agente obtuviera lo que perseguía (sea ligado a la naturaleza, un tercero, la víctima misma.)


Los móviles que se tienen para cometer la infracción son indiferentes al caracterizar la infracción.

Habrá una tentativa de homicidio (combinación del artículo 2do, el 295 y el 304 párrafo 2)  cuando yo he comenzado a exteriorizar de manera inequívoca el hecho material causa eficiente de la tentativa de muerte de otra persona.  No logré ejecutarlo por la causa extraña mencionada anteriormente.  La tentativa se castiga como el crimen mismo.

Ejemplo:
Yo le apunto con una pistola con la intención de matar a Pedro.  Por alguna razón extraña o por mala puntería yo fallo el tiro y mato a María.  A María yo la quiero muchísimo y nunca hubiera querido ni herirla siquiera. 
En este caso, ¿Hay homicidio simple?  Hay tentativa de homicidio?  Hay tentativa de homicidio y homicidio consumado?  Eso es o no punible?

La respuesta es que solamente hay homicidio simple.  Porque hay una preexistencia de la vida.  Hubo una actuación voluntaria de mi parte.  Yo tenía el deseo, designio de matar a alguien.  El animus necandi no  guarda en consideración la identidad de la víctima.
No importa que yo haya fallado el tiro y matado a María.  El homicidio está caracterizado porque se han dado los tres elementos: Hay una vida humana preexistente que ha sido destruida.  Hay un acto voluntario de mi parte.  Hay un animus necandi, porque yo tenía la intención de matar.  El hecho que haya matado a otra persona no hace desaparecer el animus necandi, eso es un error llamado aberratio ictus.

La discusión es sobre si hay un homicidio consumado simple por un lado y una tentativa de homicidio por otro lado.   Garraud y Cuello Calón dice que hay un sólo hecho: el homicidio simple consumado y por ese hecho hay que juzgar.  Garcon dice que hay dos hechos distintos, una tentativa punible y un hecho consumado.  La jurisprudencia francesa asume la posición de Garraud y Cuello Calón.  La jurisprudencia dominicana nunca ha tenido que pronunciarse sobre este hecho pero se asume que seguiría la línea de la jurisprudencia francesa.

La pena propia del homicidio simple es la del art. 304 párrafo segundo:

Art. 304 Párrafo II. En cualquier otro caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de trabajos públicos (3 a 20 años de reclusión).

El anteproyecto dice que el homicidio simple tendrá una pena no mayor (en principio) de 20 años de reclusión.  También tiene unas circunstancias agravantes del homicidio simple.  Agravantes basadas  en la calidad de la víctima o del agente infractor.  Si la víctima es un niño, niña, adolescente o a un familiar ascendiente o colateral le tocan al infractor 30 años.

También se agrava cuando la víctima tiene un estado de vulnerabilidad por razones físicas (edad, embarazo, etc.) o psíquicas. 


En Francia la situación es distinta porque solamente se establece la sanción de 30 años por matar voluntariamente a otra persona y no establece las situaciones agravantes incluidas en el anteproyecto.
Para que haya homicidio simple la muerte debe producirse la muerte en ese mismo momento? 
No tiene que existir una relación estrecha en el tiempo entre el hecho del agresor y la muerte de la víctima.

El móvil de la acción del agresor no importa para caracterizar el animus necandi.

Qué es necesario decir en lo que respecta la pena.  El art. 304-2 dice que la pena es trabajos públicos (3-20) años.

La punibilidad de la tentativa.
La tentativa de homicidio se pena con trabajos públicos.  Cuáles son las condiciones para caracterizar la tentativa?  Un principio de ejecución, una conducta intencional y una causa contingente

Cuándo hay tentativa de homicidio simple punible y cuándo hay golpes y heridas que producen muerte o incapacidad eventual al amparo del art. 309.
Si yo te causo una herida y esa herida te origina una incapacidad x (10 días, 20) o te origina la muerte.  En principio ese hecho es un homicidio preterintencional.  Si de esos golpes se pone en evidencia no era simplemente provocarte esa incapacidad sino matarte.  Aunque confiese que no quería matarte, si las circunstancias evidencian que había ese propósito, se puede decir que había una tentativa de homicidio punible.

LA COMPLICIDAD EN EL HOMICIDIO

Leer art. 59 y 60.
El art. 59 establece los criterios para sancionar al cómplice de una acción.

Qué se entiende por complicidad?  facilitar, inducir, coadyuve la acción criminal.
La complicidad es el acto o acción perpetrado por un sujeto que de manera accesoria ha contribuido con la realización de una infracciøn y con la ejecución de esa acciøn por un autor material.

Quien ha planificado, organizado, financiado inclusive al autor o los autores materiales de una infracción se considera "autor intelectual". Es autor entre comillas porque la ley establece que el que facilita y contribuye a la comisión de una infracción es un cómplice. La jurisprudencia considera al "autor intelectual" como un cómplice.

Al cómplice se le pone la pena inmediatamente inferior que la que le toca al autor material del hecho.

Detención = 3 a 10 años de reclusión.

En el anteproyecto de reforma se dice qeu como principio la pena que se le impondrá al autor material y al cómplice de una acción podrá ser la misma, quedará a la apreciación del tribunal reducirle la sanción al cómplice.

Los art. 296,297, 298. incriminan (incriminar en el sentido que nos interesa, es identificar, colocar etiqueta sobre esa acción u omisión como infracción, delito y ponerle sanciones o penas y en nuestro sistema el único con facultad de incriminar es el poder legislativo).  El juez solamente debe interpretar de manera restrictiva la norma consignada en la ley.

Los art. 296-298 incriminan el asesinato y su caracterización.

Art. 296. 
Naturaleza jurídica del asesinato: un atentado contra la vida.  Infracción criminal.  Es una infracción que se tiende a considerar como un homicidio agravado (por la premeditación y la asechanza).

Existe el criterio arraigado en doctrina que a partir de lo que la jurisprudencia hace cuando aplica esas circunstancias agravantes que caracterizan el asesinato de una manera objetiva para el cómplice, es un homicidio agravado de un crimen sui generis.

Responsabilidad penal del cómplice y la naturaleza jurídica del asesinato:
La jurisprudencia francesa y lanuestra tienden a aentender que el cómplice es cómplice del hecho y no de los autores.  Esto implica una interpretación objetiva de la complicidad que se traduce en que las circunstancias qeu son imputables que se relacionan al autor para agravarle o aminorarle su gravedad se traspasan al cómplice, independientemente de que se retengan o no en el cómplice las circunstancias atenuantes.

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