Consagrado en el art. 295 del Código Penal vigente.
Artículo
295.
El que
voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.
Cuando nos preguntamos qué es el homicidio, la
respuesta llega a la mente casi automáticamente: el homicidio es quitarle la
vida a otro ser humano.
Cuando uno se quita su propia vida, hablamos de
suicidio. El suicidio no ha sido
prohibido por nuestra sociedad, a diferencia de otras sociedades en la cuales
el suicidio conlleva una sanción (no al que se suicida sino a otras personas),
en esas sociedades la sanción se manifiesta de manera más directa cuando la
persona falla en su intento de suicidio (tentativa de suicidio).
El anteproyecto crea un nuevo tipo penal: la
instigación al suicidio Que yo me
proponga a convencer a alguien para que se quite la vida tendrá una sanción en
el anteproyecto. El promocionar
instrumentos o mecanismos que permitan quitar la vida con mayor placer o mayor
facilidad será sancionado también.
También el publicitar instrumentos que permitan quitarse la vida con
mayor placer (libros manuales, websites que exponen las mejores formas de
quitarse la vida).
Art. 295 del código penal
"Art.
295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de
homicidio."
Fratricidio = matar a su hermano
Filicidio = matar a su hijo.
Quitarle la vida a otro es un hecho lejano en la
historia del hombre. El homicidio ha
existido desde la creación. El primer
homicidio de la historia fue el cometido por Caín en contra de su hermano Abel
(Siempre que asumamos que esa historia de Caín y Abel sea real y verdadera y no
una simple fábula bíblica). De hecho, lo
que hizo Caín es un tipo específico de homicidio: fratricidio.
La colectividad, la sociedad siempre ha repudiado el
quitarle la vida a otro ser humano. Las
grandes declaraciones de derecho (la del hombre y del ciudadano; de los
derechos del hombre, etc.) siempre consagran el derecho a la vida como algo
innegociable.
Dentro del orden constitucional nuestro ha existido
la inviolabilidad de la vida
desde el 1924, ya que antes de esa fecha se aceptaba la pena de muerte. Desaparece la posibilidad legal de la
imposición de la pena de muerte por un tribunal y mucho menos por ninguna otra
instancia de la Administración Pública o del sector privado.
NATURALEZA JURIDICA DEL
HOMICIDIO
Dependiendo de cómo se cometa (del punto de vista
moral) el homicidio, habrá variaciones.
Quitarle la vida a otro es homicidio en sentido
simple.
Si se cometió de manera voluntaria, intencional, es
un homicidio simple.
Si se cometió con determinadas circunstancias,
formas o variedades, ese homicidio tiene connotaciones distintas, por ejemplo, puede ser un asesinato.
Si quitaste la vida de manera voluntaria pero no
intencional, sino por una mala dirección de tu voluntad, nos referimos al
homicidio culposo (homicidio doloso).
Ej.: cuando un médico en la cirugía
comete mala práctica, eso podría ser considerado un homicidio de este
tipo.
Cuando yo actuando de manera voluntaria pero no
deseada causo golpes y heridas que luego desencadenan la muerte. En principio yo no quería matar, pero mi
acción arrastró, provocó la muerte, eso también es un homicidio, un homicidio
preterintencional.
La obra "Sobre el homicidio" del Dr.
Artagnan Pérez Méndez habla de todas las modalidades con que se puede
caracterizar el homicidio.
En fin, repitiendo, lo que hace variar el tipo de
homicidio es el "cómo" se cometió el hecho.
El homicidio es una infracción criminal,
porque su sanción (art. 304-2 del CP) es de naturaleza criminal de acuerdo a la
definición de infracción criminal que da el artículo primero del Código Penal
en combinación con el artículo 7mo.
Art. 1ro del CP: "Art. 1.-
La infracción que las leyes
castigan con penas de policía es una contravención. La infracción que las leyes castigan con
penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con
una pena aflictiva o infamante, es un crimen."
Art.
7.- (Modificado Constitución de 1908; L. 64 de 1924, Constitución de
1966, art.8 párrafo I). Las penas aflictivas e infamantes son: 1o., las de 20
años de trabajos públicos y las de 30 años de trabajos públicos; 2o., los
trabajos públicos; 3o., la detención; 4o., la reclusión.
"Art. 304 Párrafo II.- En cualquier caso, el culpable de homicidio
será castigado con la pena de trabajos públicos."
Homicidio culposo es cuando se origina la muerte
como consecuencia de la manifestación errática de la conducta. Cuando uno maneja un carro, no se tiene
intención de matar a alguien. Digamos
que alguien que no tiene licencia de conducir se va a la Calle del Sol a las 5
de la tarde un viernes (que todos los zoneros están gastando "los
chelitos" que acaban de cobrar) y mata a una persona. Esa persona puede considerarse que tuvo una
conducta errática, porque fue imprudente, negligente.
El homicidio preterintencional es cuando se tiene
por intención simplemente darle un susto a una persona. Alguien quiere darle un susto a una persona,
y toma florero y se lo tira a la cabeza con la intención de darle un golpe,
pero Oh no! el golpe del florero le
causa la muerte al pobre infeliz que iba dizque solamente a darse un
"sustico". En este caso
estamos en presencia de un homicidio preterintencional, porque los resultados
obtenidos fueron más allá de lo que se tenía intención de hacer.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
DEL HOMICIDIO
Una infracción es una acción u omisión humana
identificado como prohibida y que tiene una sanción. Esa infracción para que se retenga como tal
necesita de una serie de condiciones (condimentos). O sea que una acción para ser considerada
como infracción necesita un "caldito de pollo especial". Hay elementos constitutivos generales (que
deben estar presentes en todas las infracciones) y otros elementos que son
especiales (se requieren para infracciones específicas).
Lo primero es que el elemento legal debe
estar presente en todas las infracciones.
El elemento legal es el hecho de que toda acción que se considere
infracción se considera así porque la ley lo señala. Es el principio de legalidad de la ley
penal. Sólo es infracción lo que la ley
señala como tal. No hay delito sin ley
previa.
Un segundo elemento es un hecho material cometido
por una persona. Algún tipo de
actuación. Si alguien no ha hecho nada,
no se le puede acusar de nada! Ahora, si
esa persona hizo algo que la ley le prohibía hacer, o dejó de hacer algo que la
ley le mandaba hacer, entonces si se está cometiendo una infracción, y ese es
el elemento material.
Hay elementos especiales que son específicos de
infracciones específicas. Son necesarios
para que la infracción pueda ser perseguida y sancionada. La misión del juez es identificar si usted
cometió una infracción y si cometió todos los elementos constitutivos especiales
que se requieren para que esa infracción sea sancionada.
Los elementos especiales del homicidio son los
siguientes:
--> Preexistencia de una vida
humana.
--> Haber existido una actuación
voluntaria que haya sido causa eficiente de la muerte.
--> Animus necandi, o haber
existido intención de cometer el homicidio.
Si el bien jurídico que se protege es la vida,
entonces esta debe de haber preexistido.
La vida de un ser humano, no de cualquier especie. Toda vida humana, sin excepciones. Toda vida humana es objeto de salvaguarda a
la luz de la codificación penal.
La eutanasia, en nuestro ordenamiento legal, es un
homicidio simple, que puede ser en algunos casos considerado asesinato.
A quién le corresponde evaluar si preexistía una
vida humana? Esto es atribución del
Ministerio Público y de la Parte civil.
Ellos tienen que aportar las pruebas al tribunal para que el tribunal se
convenza de que la persona cuando le fue disparado, o apuñalado, tenía vida. A la defensa le corresponde demostrar que esa
persona no tenía vida cuando se cometió la acción.
--> El segundo elemento constitutivo
mencionado es la actuación voluntaria que causa de manera eficiente la
muerte. El elemento material. Para yo ser penalmente responsable de un
homicidio tengo que haber hecho algo materialmente (disparado, lanzado el
objeto, brindado alguna sustancia) que originara la muerte de la víctima. Esto es independiente de que yo conociera o
no cuál era mi víctima.
Debe haber un nexo de causalidad entre mi
hecho y la muerte, y es el ministerio público y la parte civil quienes tienen
que probar ese nexo de causalidad. A la
defensa le corresponde demostrar que no existe tal nexo entre la acción de su
defendido y la muerte de la víctima.
Si yo intento causar golpes y heridas a alguien y
luego esa persona muere, pero mi acción no fue la que desencadenó la muerte,
sino que fisiológicamente el difunto ya tenía una condición que lo predisponía
a morir tarde o temprano, y si yo puedo probar que la muerte le llegó por
aquella condición y no por lo que yo hice, entonces no hay relación de
causalidad y yo no puedo ser condenado por homicidio. Ahora, si después de un tiempo la persona que
agredí se muere por consecuencias que fueron desencadenadas por los golpes que
yo le di, entonces sí hay una relación de causalidad y yo debo responder por su
muerte.
"El derecho es un asunto de prueba. La prueba es el manjar que siempre ha de
suplírsele a los juzgadores, a los jueces, y mientras más sólida, más
fehaciente, más infalible, mejor será el manjar y mejor será el resultado que
usted va a tener."
José
Lorenzo Fermín
La prueba en la materia penal cada vez es menos
ligada a la palabra de los abogados y más ligada a la investigación científica
de datos objetivos, por eso la criminalística cada vez será más importante en
la administración de justicia.
Recordemos que en la Constitución está consagrado el principio de la
presunción de inocencia. El art. 10 de
la constitución que habla sobre los tratados internacionales como normas
internas incluye la convención Interamericana de Derechos Humanos, dentro de la
cual está consagrado el principio de la presunción de inocencia.
En Francia se incrimina el homicidio simple tanto
por omisión como por acción.
-->El tercer elemento es el elemento
moral. Es el "animus
necandi", es la voluntad dirigida a la obtención de la muerte de otro ser
humano. Es el designio de querer
quitarle la vida. Es un dolo especial
que necesariamente debe estar presente para un juez poder condenar a alguien como
homicida. Qué se necesita para retener
este elemento? Se necesita una
voluntad. Siempre que tu tienes libertad
y raciocinio y puedas discernir lo que es bueno y lo que es malo y que
disfrutes de plena libertad y puedes dirigir tus actos hacia donde te plazca,
tienes voluntad.
Si estás afectado de enajenación o demencia o
afectado por una fuerza irresistible e impredecible, que ha atrofiado tu
capacidad de elegir y actuar en consecuencia, entonces se es inimputable (art.
64 cod. penal).
Artículo
64.: Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de
demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir,
no hay crimen ni delito.
La condición que consagra la inimputabilidad por
excelencia es este artículo anterior.
A un loco no se le puede condenar como a alguien que
ha actuado en facultades mentales normales, óptimas. El resultado de ambas acciones es la misma,
pero el elemento moral no está presente en el enajenado mental.
El elemento moral es el más difícil de aprehender en
materia penal, es el más difícil de apreciar, de ser retenido por el juez. Los otros dos elementos pueden ser
identificados sin ningún tipo de dudas con el auxilio de la técnica y las
pruebas. Pero hablar de animus necandi
es hablar de ideas, de factores internos.
El tribunal tiene que juzgar cómo se estaba mentalmente cuando se
cometió el hecho. Tenía el individuo
voluntad, libertad, intención? Y sabiendo que intención no es lo mismo que voluntad. La intención es más allá que la
voluntad. Todo acto es consciente, pero
no todo acto consciente es premeditado.
Premeditado es más allá de la voluntad, la consciencia, la intención.
Qué va a servir de herramienta para saber si hubo o
no dolo o animus necandi? El juez va a tener que armar el rompecabezas a partir
de los hechos exteriorizados por el agente para llegar a hacer el análisis
interno de la persona. A partir de los
hechos exteriorizados se evaluará que tan intencional y voluntaria fue la
actuación de la persona.
Si hay ausencia de uno de estos elementos no se
puede sancionar la infracción.
Sabemos que una infracción puede cometerse de manera
incompleta o imperfecta. Cuando yo
cometo la infracción y obtengo el resultado querido, esa infracción es
perfecta. Cuando yo tenía un propósito
pero no logré mi objetivo por algún tipo de circunstancias extrañas a mi
voluntad que me lo impidió, estamos en presencia de tentativa (infracción
trunca).
La tentativa para ser punible necesita tres
condiciones fundamentales:
Un principio de ejecución:
se comenzó a accionar el arma, llegó o no llegó a disparar. Comenzó a agarrar el puñal, el instrumento
con el que iba a perpetrar la infracción.
Una intención:
elemento subjetivo.
Una causa contingente:
una causa extraña que ha impedido que el agente obtuviera lo que perseguía (sea
ligado a la naturaleza, un tercero, la víctima misma.)
Los móviles que se tienen para cometer la infracción
son indiferentes al caracterizar la infracción.
Habrá una tentativa de homicidio (combinación del
artículo 2do, el 295 y el 304 párrafo 2)
cuando yo he comenzado a exteriorizar de manera inequívoca el
hecho material causa eficiente de la tentativa de muerte de otra persona. No logré ejecutarlo por la causa extraña
mencionada anteriormente. La tentativa
se castiga como el crimen mismo.
Ejemplo:
Yo le apunto con una pistola con la
intención de matar a Pedro. Por alguna
razón extraña o por mala puntería yo fallo el tiro y mato a María. A María yo la quiero muchísimo y nunca
hubiera querido ni herirla siquiera.
En este caso, ¿Hay homicidio
simple? Hay tentativa de homicidio? Hay tentativa de homicidio y homicidio
consumado? Eso es o no punible?
La respuesta es que solamente hay homicidio
simple. Porque hay una preexistencia de
la vida. Hubo una actuación voluntaria
de mi parte. Yo tenía el deseo, designio
de matar a alguien. El animus necandi
no guarda en consideración la identidad
de la víctima.
No importa que yo haya fallado el tiro y matado a María. El homicidio está caracterizado porque se han
dado los tres elementos: Hay una vida humana preexistente que ha sido
destruida. Hay un acto voluntario de mi
parte. Hay un animus necandi, porque yo tenía la intención de matar. El hecho que haya matado a otra persona no
hace desaparecer el animus necandi,
eso es un error llamado aberratio
ictus.
La discusión es sobre si hay un homicidio consumado
simple por un lado y una tentativa de homicidio por otro lado. Garraud y Cuello Calón dice que hay un sólo
hecho: el homicidio simple consumado y por ese hecho hay que juzgar. Garcon dice que hay dos hechos distintos, una
tentativa punible y un hecho consumado.
La jurisprudencia francesa asume la posición de Garraud y Cuello
Calón. La jurisprudencia dominicana
nunca ha tenido que pronunciarse sobre este hecho pero se asume que seguiría la
línea de la jurisprudencia francesa.
La pena propia del homicidio simple es la del art.
304 párrafo segundo:
Art. 304
Párrafo II. En cualquier otro caso, el culpable de homicidio será castigado con
la pena de trabajos públicos (3 a 20 años de reclusión).
El anteproyecto dice que el homicidio simple tendrá
una pena no mayor (en principio) de 20 años de reclusión. También tiene unas circunstancias agravantes
del homicidio simple. Agravantes
basadas en la calidad de la víctima o
del agente infractor. Si la víctima es
un niño, niña, adolescente o a un familiar ascendiente o colateral le tocan al
infractor 30 años.
También se agrava cuando la víctima tiene un estado
de vulnerabilidad por razones físicas (edad, embarazo, etc.) o psíquicas.
En Francia la situación es distinta porque solamente
se establece la sanción de 30 años por matar voluntariamente a otra persona y
no establece las situaciones agravantes incluidas en el anteproyecto.
Para que haya homicidio simple la muerte debe
producirse la muerte en ese mismo momento?
No tiene que existir una relación estrecha en el
tiempo entre el hecho del agresor y la muerte de la víctima.
El móvil de la acción del agresor no importa para
caracterizar el animus necandi.
Qué es necesario decir en lo que respecta la
pena. El art. 304-2 dice que la pena es
trabajos públicos (3-20) años.
La punibilidad de la tentativa.
La tentativa de homicidio se pena con trabajos
públicos. Cuáles son las condiciones
para caracterizar la tentativa? Un
principio de ejecución, una conducta intencional y una causa contingente
Cuándo hay tentativa de homicidio simple punible y
cuándo hay golpes y heridas que producen muerte o incapacidad eventual al
amparo del art. 309.
Si yo te causo una herida y esa herida te origina
una incapacidad x (10 días, 20) o te origina la muerte. En principio ese hecho es un homicidio
preterintencional. Si de esos golpes se
pone en evidencia no era simplemente provocarte esa incapacidad sino
matarte. Aunque confiese que no quería
matarte, si las circunstancias evidencian que había ese propósito, se puede
decir que había una tentativa de homicidio punible.
LA COMPLICIDAD EN EL HOMICIDIO
Leer art. 59 y 60.
El art. 59 establece los criterios para sancionar al
cómplice de una acción.
Qué se entiende por complicidad? facilitar, inducir, coadyuve la acción
criminal.
La complicidad es el acto o acción perpetrado por un
sujeto que de manera accesoria ha contribuido con la realización de una
infracciøn y con la ejecución de esa acciøn por un autor material.
Quien ha planificado, organizado, financiado
inclusive al autor o los autores materiales de una infracción se considera
"autor intelectual". Es autor entre comillas porque la ley establece
que el que facilita y contribuye a la comisión de una infracción es un
cómplice. La jurisprudencia considera al "autor intelectual" como un
cómplice.
Al cómplice se le pone la pena inmediatamente
inferior que la que le toca al autor material del hecho.
Detención = 3 a 10 años de reclusión.
En el anteproyecto de reforma se dice qeu como
principio la pena que se le impondrá al autor material y al cómplice de una
acción podrá ser la misma, quedará a la apreciación del tribunal reducirle la
sanción al cómplice.
Los art. 296,297, 298. incriminan (incriminar en el
sentido que nos interesa, es identificar, colocar etiqueta sobre esa acción u
omisión como infracción, delito y ponerle sanciones o penas y en nuestro
sistema el único con facultad de incriminar es el poder legislativo). El juez solamente debe interpretar de manera
restrictiva la norma consignada en la ley.
Los art. 296-298 incriminan el asesinato y su
caracterización.
Art. 296.
Naturaleza jurídica del asesinato: un atentado
contra la vida. Infracción
criminal. Es una infracción que se
tiende a considerar como un homicidio agravado (por la premeditación y la
asechanza).
Existe el criterio arraigado en doctrina que a
partir de lo que la jurisprudencia hace cuando aplica esas circunstancias
agravantes que caracterizan el asesinato de una manera objetiva para el
cómplice, es un homicidio agravado de un crimen sui generis.
Responsabilidad penal del cómplice y la naturaleza
jurídica del asesinato:
La jurisprudencia francesa y lanuestra tienden a
aentender que el cómplice es cómplice del hecho y no de los autores. Esto implica una interpretación objetiva de
la complicidad que se traduce en que las circunstancias qeu son imputables que
se relacionan al autor para agravarle o aminorarle su gravedad se traspasan al
cómplice, independientemente de que se retengan o no en el cómplice las
circunstancias atenuantes.

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