Deben existir los mismos 3 del elementos del
homicidio (preexistencia vida humana, acción voluntaria causa eficiente de la
muerte y la intención).
Pero para que el
homicidio se convierta en asesinato debe haber un cuarto elemento: la
premeditación o la asechanza.
LA PREMEDITACION
Art. 297 - define la premeditación:
Artículo 297.
La
premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar
contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquél a quien se
halle o encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o
condición.
Es planificar, organizar un proyecto criminal para
matar a otra persona.
Es un designio especial marcado dirigido a quitarle
la vida a otro ser humano.
Garraud señala dos hito para caracterizar la
existencia de la premeditación:
Implica una actuación cometida con sangre fría
y con un intervalo de tiempo. Es
decir, que para a mi se me caracterice la premeditación, debo haber planificado
con calma de espíritu, y con esta calma que yo haya sopesado el alcance del
hecho que voy a cometer.
Ejemplo: Quiero matar. En mi interior se da un proceso de madurar,
organizar la idea, con sangre fría, calma de espíritu y un intervalo de tiempo
para ejecutar la acción.
El intervalo de tiempo requerido para caracterizar
la premeditación es de la apreciación del juez.
Si la amenaza ha sido hecha reiteradas veces y con
total seriedad, pueden considerarse como premeditación.
El móvil es incompatible y no excluyente de la
premeditación. Es decir que no hay que
tener en cuenta el móvil para caracterizar la premeditación, pero que el hecho
de que haya un móvil no quita que haya premeditación.
LA ACECHANZA
Artículo 298 del Código Penal dominicano
La
acechanza consiste en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a
un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia.
En el texto viejo del código penal dominicano se
escribía asechanza con "s". El
texto original en francés habla de "guet-apens". Guet-apens cuando se busca en el diccionario
en francés nos da como significado: emboscada
dirigida para asesinar, ultrajar o despojar. Esto nos dice que la palabra que se asemeja
al "guet-apens" francés es Acechanza con "c" y no Asechanza
con "s", que es como se consagraba en nuestro código penal
antiguamente. Asechanza con
"s" según el diccionario, significa: "engaño o artificio que se hace para perjudicar a otro". Sin embargo, el sentido en que el artículo
298 usa la palabra acechanza va de acuerdo con la palabra acechanza con
"c". Acechanza con
"c" viene de acecho: vigilar, observar cautelosamente. El código penal se modificó para cambiar la
palabra asechanza por acechanza. Todavía
es posible encontrar algunos códigos penales que hablen de asechanza, pero lo
correcto es acechanza.
La doctrina francesa mantiene una discusión sobre si
puede o no haber acechanza sin premeditación.
Aquí nos acogeremos a la opinión de Garcon, que dice que sí se puede
acechar sin premeditar. Garcon argumenta
que si una persona acecha sin haber recuperado su sangre fría. Si no ha recuperado la calma, no hay
premeditación (recordemos que la Premeditación necesita sangre fría y un
intervalo de tiempo). Además, si la
persona ha acechado, ha esperado más o menos un tiempo considerable antes de
matar al otro, no importa que no haya habido premeditación, porque esa
acechanza le agrava su homicidio.
Para caracterizar el asesinato sólo hay que probar
una de las dos: la premeditación o la acechanza. No hay que probar las dos necesariamente.
Se supone que en la acechanza sigue existiendo un
acto consciente, un acto voluntario y un acto intencional.
Al analizar el artículo 298 vemos que la acechanza
no importa que sea determinada o indeterminada, ya que el artículo habla de
"esperar…a un individuo cualquiera".
Si es un individuo cualquiera, entonces quiere decir que sí hay
acechanza aunque sea indeterminada.
LA SANCION DEL ASESINATO
Hay que resaltar lo concerniente a la sanción. Para el homicidio agravado (asesinato) y
otros crímenes graves la pena máxima es de 30 años.
Artículo 302 del Código Penal
dominicano
(Modificado
por Ley No. 64 de 1924). Se castigará con la pena de treinta años de trabajos
públicos a los culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y
envenenamiento.
En el anteproyecto del nuevo código penal se
establece un aumento de la sanción que llega hasta un plazo no más de 40 años.
En cuanto a la sanción del cómplice en el asesinato,
el criterio que se impone en el anteproyecto es
que no impone la responsabilidad objetiva del cómplice (en que las
circunstancias agravantes o atenuantes del autor se transmiten indiferentemente
al cómplice). El anteproyecto establece
un criterio de igualdad entre la pena del autor y la del cómplice.
La premeditación implica circunstancias subjetivas,
la acechanza implica circunstancias objetivas porque tiene que ver con el
espacio, el tiempo en que se ha movido el agente infractor.
Circunstancias atenuantes
Artículo
463 del Código Penal Dominicano
Cuando
en favor del acusado existan circunstancias
atenuantes, los tribunales modificarán las penas, conforme a la
siguiente escala:
1ro.
Cuando la ley pronuncie la pena de
treinta años de trabajos públicos, se
impondrá el máximum de la pena de trabajos públicos. (que
son 20 años)
Sin
embargo, si se trata de crímenes contra
la seguridad interior o exterior del Estado, el tribunal criminal por su
sentencia de condenación, pondrá los reos a disposición del Gobierno, para que
sean extrañados o expulsados del
territorio;
2do.
Cuando la pena de la ley sea la del máximum de los trabajos públicos, se
impondrá
de tres a diez años de dicha pena, y aún la de reclusión, si
hubiere en favor del reo más de dos
circunstancias atenuantes;
3ro.
(Modificado por Ley No. 5901 de 1962), cuando la Ley imponga al delito la de
trabajos públicos que no sea el máximum los tribunales podrán rebajar la pena a
la de reclusión, o de prisión correccional cuya duración no podrá ser menos de
un año, salvo que la ley permita una reducción de la prisión a menor tiempo;
4to.
Cuando la pena sea la reclusión,
detención, destierro o degradación cívica, los
tribunales impondrán la prisión correccional,
sin que la duración mínima de la pena
pueda bajar de dos meses;
5to.
Cuando el Código pronuncie el máximum de
una pena aflictiva, y existan en favor
del reo circunstancias atenuantes, los
tribunales aplicarán el mínimum de la
pena, y aún podrán imponer la inferior en el grado que estimen conveniente;
6to.
Cuando el Código pronuncie simultáneamente las penas de prisión y multa, los
tribunales
correccionales, en el caso de que existan circunstancias atenuantes, están
autorizados
para reducir el tiempo de la prisión, a menos de seis días, y la multa a menos
de cinco pesos, aún en el caso de reincidencia. También podrán imponerse una u
otra de las penas de que trata este párrafo, y aún sustituir la de prisión con
la de multa, sin que en ningún caso puedan imponerse penas inferiores a las de
simple policía.
Las circunstancias atenuantes están en el art.
463. Si se trata de asesinato (la pena
propia es 30 años) si se le acogen atenuantes es la inmediata inferior (3 a 20 años).
EL PARRICIDIO
Es una infracción criminal (art. 299)
Artículo 299.
El que
mata a su padre o madre legítimos, naturales o adoptivos, a sus ascendientes
legítimos, se hace reo de parricidio.
Naturaleza jurídica del parricidio:
Se ha discutido si se trata de un homicidio agravado
o si se trata de un crimen sui generis.
Cuáles son los elementos que definen el parricidio?
Hecho material que cause la muerte
a alguien.
Vínculo de filiación que enumera
limitativamente el CP.
Un dolo especial. Un animus necandi
Al analizar el parricidio se pueden asumir las
mismas posiciones que en las discusiones sobre la naturaleza jurídica del
asesinato.
Los vínculos de parentesco y filiación que tienen
que estar presentes para caracterizar el parricidio son los mencionados por el
art. 299 del CP.
El criterio de parricidio del legislador moderno es
más restringido que el antiguo.
Si usted no sabía que era hijo de ella entonces la
infracción no es parricidio?
Puede haber parricidio cuando hay filiación
natural. El hijo natural es el hijo que
se tiene fuera de matrimonio. Puede ser
filiación natural reconocida o simple.
Se exige en principio que haya la prueba de
filiación.
La discusión se plantea cuando no ha mediado un acto
de voluntad que haya implicado un reconocimiento. Cuando se trata de una filiación natural
simple.
Cuando se habla de una filiación natural simple
adulterina. Si es la madre la que tuvo
la relación adulterina, según la ley 985 no es posible que el padre de sangre
(real) de ese fruto pueda reconocer a ese niño salvo que se produzcan dos
excepciones que establece la ley:
1ro: que el padre legal de ese fruto haya hecho un
proceso de desconocimiento de paternidad.
2do: que se haya podido demostrar que no se aplica
la presunción pateris se? del artículo 312.
Si el esposo logra demostrar que él tenía 180 o 300 días anteriores al
nacimiento sin estar con su mujer, el puede sobreponerse a la presunción del
312.
Ante esas eventualidades se pueden destruir la
imposibilidad del padre real de reconocer ese
hijo.
En principio no es posible que se reconozca el padre
en una relación una relación incestuosa, con la excepción del caso en que el
padre demuestre que tuvo la relación con la madre de buena fe, sin saber la
restricción legal que le impide tener relaciones con un familiar.
Si no existe el reconocimiento de parte del padre y
un hijo mata a su padre, habría o no habría parricidio? El reconocimiento es la prueba por excelencia
de demostrar el vínculo de filiación.
Pero no es la única. La filiación
puede demostrarse también por la posesión de estado.
Otra forma de retener el vínculo de parentesco es la
relación de adopción.
El parricidio se concreta sin importar de que la
persona mate a su padre natural o de sangre o a su padre adoptivo.
Los ascendientes legítimos son los abuelos. El legislador solo establece la posibilidad
de retener esta agravante cuando se trata de ascendiente legítimo, no de los
hijos naturales ni los hijos adoptivos.
Un aspecto importante.
A quién le corresponde y de qué forma se va a
decidir ese aspecto de la filiación. Es
un aspecto civil. Tendría el tribunal
penal que conoce del parricidio que suspender el conocimiento del juicio hasta
que un tribunal civil decida si hay o no hay un vínculo de filiación, o podría
él asumir de manera previa, prejudicial ese aspecto. No es necesario que el juez penal suspenda el
conocimiento de la causa. El juez de la
acción es el juez de la excepción. El
juez debe decidir sobre ese aspecto de filiación antes de tratar lo meramente
penal, porque si no hay ese vínculo entonces no habrá parricidio.
Hablar de la excepción de filiación es hablar de una
cuestión judicial que debe conocer el mismo juez penal.
El tercer elemento constitutivo es el dolo
especial. Que a sabiendas de que la
víctima es mi padre, madre, etc. la mate.
Si lo mato sin saber que había un vínculo de filiación, si lo mato sin
animus necandi, no hay parricidio.
Aquí no puede haber actuación ambigua.
La apreciación de este elemento constitutivo le
compete apreciarla al juez. Debe
justificar cuando produzca su sentencia.
Si yo quería solamente herir a mi padre, y se ha muerto, no hay parricidio.
Si la muerte es culpa de un dolo, es incompatible
con el parricidio??
y si habido provocación de parte del padre o de la
madre, etc.
Es absoluta la retención del parricidio o soporta
restricciones de acuerdo al comportamiento de los vinculados filialmente?
Si lo que el padre ha hecho es una provocación que
no implique un peligro inminente entonces no se le puede agredir al padre,
porque será parricidio.
Ahora, si lo que el padre me está haciendo es dándome golpes de tal
manera que estoy en peligro de perder la vida, es decir, en presencia de una
legítima defensa, entonces es diferente, porque en legítima defensa se puede
borrar la infracción, y por ende borra el parricidio.
Complicidad del parricidio.
Los comentarios hechos durante la discusión del
asesinato sobre le principio de la interpretación objetiva. Aquí se ha usado el criterio de que el
cómplice lo es del hecho. Por lo tanto
cuando una persona es condenada por cometer parricidio, el cómplice es tratado
como cómplice de parricidio, aunque las circunstancias agravantes no tienen
nada que ver con él, ya que el cómplice no es hijo ni está vinculado con el
difunto. Esto ha sido establecido en
nuestra jurisprudencia, al decir la Suprema Corte de Justicia que "Considerando: que la pena que le corresponde
al cómplice de crimen de parricidio es la de 3 a 20 años de trabajos públicos,
por ser ésta la pena inmediatamente inferior en grado a la pena de 30 años de
Trabajos Públicos." (Sup. Corte, 17 de junio BJ 587p.1211).
Pero recordemos que como en nuestro país no hay un
sistema de precedente judicial, los abogados podemos argumentar que a los
cómplices no le deben ser transmitidas las circunstancia agravantes y/o
atenuantes del autor principal.
La tentativa de parricidio sufre las prescripciones
del art. 2 del código penal.
Los artículos 60-62 dan la definición del cómplice
del código penal.
Al coautor material, si no existe la filiación, no
se le retendrá esta circunstancia. La
sanción de la tentativa si va a ser la
misma que si el crimen se hubiese consumado.
En el anteproyecto se establece el parricidio como
un homicidio agravado por la calidad de la víctima, y no como un crimen sui
generis.
La importancia de calificar al parricidio como un
crimen especial (sui generis) o como un homicidio agravado radica en la
responsabilidad penal de los cómplices.
Si se considera un crimen especial, entonces el cómplice de parricidio
será condenado a pena de 3 a 20 años públicos.
Si el parricidio se considera como un homicidio agravado, entonces al
cómplice se le debe tratar como si se tratara de un homicidio, porque al
cómplice no se le traspasarían las agravantes del autor principal, ya que son
puramente personales.

La Ley de Dios es la verdadera y como tal , se debe cumplir
ResponderEliminarSiempre ......
Muy bueno este artículo, me sirvió mucho. Gracias.😘😌
ResponderEliminarExcelente !
ResponderEliminarexcelente materia muy bueno para nosotros los estudiante de derecho.
ResponderEliminarEstoy utilizando esta información para casos prácticos.
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